¿Tienen que asumir las aseguradoras los efectos dañosos del COVID-19?
Depende. ¿Y de qué depende? Pues como dice la canción del llorado Pau Donés, “de según como se mire, todo depende”.
No cabe duda de que el acaecimiento de una pandemia es un riesgo, un riesgo extraordinario, si entendemos por tal aquel cuyo acaecimiento, magnitud y efectos lo excluyen de cualquier tipo de previsión normal. Pero en el ámbito asegurador, los únicos riesgos extraordinarios asegurables por el Consorcio de Compensación de Seguros son los relativos a fenómenos catastróficos de la naturaleza y/o los ocasionados violentamente como consecuencia del terrorismo rebelión, sedición, motín y tumulto popular, así como los ocasionados por hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de Seguridad en tiempo de paz. En ningún caso se aseguran los efectos de una pandemia, que queda así fuera del ámbito asegurador.
Sin embargo, una cosa es que sean inasegurables los efectos directos del COVID 19 en la salud y los bienes de las personas, y otra muy distinta que lo sean los actos u omisiones humanos realizados para evitar o reducir sus consecuencias. En el seguro de responsabilidad civil, lo que se asegura el riesgo del nacimiento del deber de indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero por un hecho previsto en el contrato del que el asegurado sea responsable.
Dentro de este ramo destaca el seguro de responsabilidad de las Administraciones Públicas. En este tipo de seguro no es necesario que concurran culpa o negligencia por parte de las Administraciones Públicas, basta que se produzca el daño por un funcionamiento normal o anormal de aquéllas, en relación de causalidad directa con los daños. En principio, pues, toda responsabilidad declarada por la Administración debiera estar cubierta por el seguro.
Ahora bien, no todo daño o lesión causada por la Administración está cubierta por el seguro. Existen riesgos excluidos, como son los riesgos extraordinarios. En lo que aquí nos interesa, destacaremos que los condicionados de este tipo de pólizas son muy parecidos entre sí e integran el aseguramiento de todas las consecuencias económicas de la responsabilidad patrimonial, sea del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local; normalmente el contrato se suscribe como un todo riesgo de responsabilidad, de forma que, salvo aquellas responsabilidades que estén expresamente excluidas en la póliza, todas las demás en las que incurra el asegurado se encuentran cubiertas, incluyendo de manera destacada los riesgos profesionales de la asistencia sanitaria, los riesgos generales de explotación (servicios de vigilancia y seguridad entre ellos), la responsabilidad civil patronal o por accidente de trabajo, etc.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se decreta el Estado de Alarma recoge una serie de medidas “destinadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública”, según se expone en su preámbulo. Entre dichas medidas se encuentran la limitación de la libertad de circulación de las personas, la suspensión de la apertura al público de locales dedicados a actividades de hostelería, restauración y espectáculos y condiciones y limitaciones a los servicios de transporte, entre otras. Después se promulgaron una serie de disposiciones legales que desarrollaban o completaban dichas medidas.
Los daños que hayan podido producir todas estas disposiciones legales no pueden, en mi opinión, estar cubiertos por las pólizas de seguros suscritas por las Administraciones Públicas. En todas aquellas a las que he tenido acceso se excluyen expresamente:
“los daños que se puedan producir directamente en ejecución de actos administrativos normativos, entendiéndose por tales los dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas que hayan sido dictados por el órgano competente para ello”.
Ello no quiere decir que en tales supuestos no pueda existir responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas al amparo de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, sino sólo que no están cubiertos por el seguro.
Lo que sí estará cubierto es el daño causado por errores de planificación en el suministro de equipos de protección para el personal sanitario. El artículo 95.1 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, atribuye a la Administración Sanitaria del Estado valorar la idoneidad de los productos y artículos sanitarios, tanto para autorizar su circulación y uso como para controlar su calidad. La falta de suministro de equipos de protección a los profesionales sanitarios ha causado daños no sólo al propio personal sanitario, que ha resultado infectado con resultados de diversa índole (contagio de la enfermedad, enfermedad, lesiones o muerte), sino incluso a sus familiares y terceros con los que haya podido estar en contacto, lo que supone una clara responsabilidad de la Administración. La reciente Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de este año acepta como hecho notorio que los profesionales sanitarios no dispusieron de todos los medios necesarios para hacer frente a la pandemia con la debida protección, y aunque el procedimiento al que pone fin la sentencia era el de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, no cabe duda de que los mismos razonamientos serán de aplicación, mutatis mutandi, a las reclamaciones que puedan presentarse por los perjudicados.
Para cualquier otro tipo de reclamación habrá que estar al caso concreto pero, en todo caso, parece que va a haber un notable incremento de la litigiosidad frente a las Administraciones Públicas y, consecuentemente, frente a sus aseguradoras en ejercicio de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
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